ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General Nº 4167, en la forma que a continuación se indica:
1.Agrégase como último párrafo del artículo 9° el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el agente de retención podrá:
a) Originar por cada régimen un único comprobante que contenga los datos referidos en el primer párrafo y el monto total correspondiente a las retenciones practicadas en cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o
b) consignar los datos requeridos en la constancia de retención indicada en los Anexos I y II en la documentación que, con los requisitos de la Resolución General N° 3419 y sus modificaciones, extienda el agente de retención al momento de efectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido".
2. Sustitúyese en el último párrafo del artículo 12 la expresión "23 de junio" por la expresión "10 de julio".
3. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:
"ARTICULO 16. — Los regímenes de retención establecidos por la presente serán de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 15 de julio de 1996. Inclusive, aun cuando los mismos correspondan a liquidaciones presentadas al cobro con anterioridad a dicha fecha".
Modifica a: